Ir al contenido

Nueva constitución de Chile/Comisión 3/Sesión 58

De Wikilibros, la colección de libros de texto de contenido libre.

Toda esta información otorgada por la comisión constituyente [1].

Introducción

[editar]

A continuación se muestra la sesión 58a de la Comisión 3, constitutiva, celebrada el lunes 4 de abril de 2022, de 16:15 a 20:25 Horas. Constituyéndose la Comisión y elegir sus coordinadores.

Asistencia

[editar]

Orden del día

[editar]

Iniciar la votación en particular de la iniciativas constituyentes correspondientes al tercer bloque de normas que debe despachar la Comisión.

Artículo 1.- Tributos

[editar]

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas de esta Constitución, los tributos, las exenciones y los beneficios impositivos, aplicables a toda la República, serán determinados por una ley del Congreso Plurinacional.

Todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Una vez recaudados, los tributos ingresarán al erario público del Estado, las Regiones Autónomas, las Autonomías territoriales indígenas y las Comunas Autónomas, según corresponda.

La ley podrá establecer la afectación de tributos para el cumplimiento de fines específicos relativos al bienestar social, la protección ambiental o al desarrollo económico.

Votación indicaciones 1 y 2
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 2.- De los tributos

[editar]

Todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad, progresividad y solidaridad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Sin perjuicio de lo establecido en otras normas de esta Constitución, los tributos, las exenciones y los beneficios impositivos, aplicables a toda la República, serán determinados por una ley del Congreso Plurinacional.

Una vez recaudados, los tributos ingresarán al erario público del Estado, las Regiones Autónomas y las Comunas Autónomas, según corresponda.

La ley podrá establecer la afectación de tributos para el cumplimiento de fines específicos relativos al bienestar social, la protección ambiental o al desarrollo económico.

Votación indicación 3
Preferencia Total de votos
A favor 5
En contra 17
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 4
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 0
Abstención 2
No vota 2
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 5
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 19
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 6
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 0
Abstención 6
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 7
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 19
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 8
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 4
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 9
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 10
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 18
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 11
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 18
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA

Artículo 3.- Impuesto sobre la República en su conjunto

[editar]

Sólo la ley dictada por el Congreso Plurinacional puede imponer cualquier impuesto aplicable sobre la República en su conjunto, determinar su progresión, proporcionalidad y destinación.

Votación indicaciones 12 y 13
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 1
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 4.- Tasas y contribuciones Regionales

[editar]

La ley regional podrá establecer tasas o contribuciones de carácter y de afectación regional o comunal, en tanto no sean sobre los mismos hechos establecidos en tasas o contribuciones aplicables a la República en su conjunto según ley del Congreso Plurinacional.

Votación indicación 14
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 2
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 5.- Descentralización fiscal

[editar]

Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades gozan de autonomía financiera para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco establecido por esta Constitución y las leyes.

La Ley de Presupuestos de la Nación deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno.

El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal será centralizada, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Votación indicación 18
Preferencia Total de votos
A favor 12
En contra 12
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado EMPATE
Votación indicación 18
Preferencia Total de votos
A favor 10
En contra 15
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 19
Preferencia Total de votos
A favor 5
En contra 18
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación Artículo 5
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 5
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 6.- Equilibrio y responsabilidad Fiscal

[editar]

Las autoridades del gobierno central, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando siempre los principios de eficiencia, probidad, transparencia y rendición de cuentas. Una ley deberá definir dichos principios y regular las normas de responsabilidad fiscal aplicable, así como los mecanismos para hacerla efectiva.

Asimismo, una ley deberá fijar indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía de las comunas y regiones.

Votación indicación 20
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 7.- Suficiencia en el financiamiento de las competencias

[editar]

La creación, ampliación o traspaso de toda competencia, función o atribución desde el Estado central a los gobiernos regionales o comunales, deberá siempre ir acompañada del traspaso oportuno de los recursos financieros y humanos suficientes para su adecuado ejercicio.

Para dar cumplimiento a lo anterior, las leyes que asignen dicha función o tarea deberán consignar su financiamiento en el respectivo informe financiero.

Votación indicación 22
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 8.- Solidaridad y equidad Territorial

[editar]

Los órganos del Estado y las leyes deben promover un desarrollo territorial armónico, equitativo y solidario entre las distintas regiones y comunas del territorio de la República. Las leyes y políticas públicas deberán velar por cumplir con lo anterior, permitiendo que todos los habitantes de la República tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos, independiente del lugar donde residan.

La ley dispondrá la creación de instrumentos que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, especialmente en cuanto a las transferencias fiscales que haga el Estado central a los gobiernos subnacionales, así como la creación de mecanismos de compensación económica entre las distintas unidades territoriales.

Asimismo, la ley podrá disponer de medidas que permitan compensar las externalidades negativas derivadas de la explotación de recursos naturales a las regiones y comunas afectadas.

Votación indicación 23
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 1
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 9.- Coordinación y cooperación

[editar]

El Estado deberá promover la acción coordinada de los diferentes organismos e instituciones de los diversos niveles gubernamentales, fomentando la cooperación y colaboración para el logro de sus objetivos comunes, y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones.

Los servicios públicos dependientes del gobierno central deberán coordinarse con los gobiernos regionales y municipalidades cuando ejecuten su labor en los respectivos territorios, en conformidad con la ley.

Asimismo, la ley establecerá fórmulas de asociación y cooperación para la administración de todas o algunas de las municipalidades, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre las municipalidades y los demás servicios públicos.

Votación indicación 25
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 10.- No discrecionalidad presupuestaria

[editar]

La transferencia de recursos realizada desde el Estado central a los gobiernos regionales y municipalidades, en el marco de la Ley de Presupuestos de la Nación u otro instrumento, deberá efectuarse en base a criterios objetivos, verificables y no discrecionales. Asimismo, no debe afectar las decisiones de aumentar o reducir la recaudación de ingresos propios de cada gobierno subnacional.

Una ley determinará dichos criterios, debiendo reconocer la diversidad territorial y considerar los componentes geográficos, demográficos, socioeconómicos y de accesibilidad a los servicios básicos de las distintas unidades territoriales. La Ley de Presupuestos de la Nación asignará los recursos necesarios para el funcionamiento de los gobiernos regionales y municipalidades, en función de las responsabilidades propias que deba asumir cada nivel de gobierno.

Asimismo, una ley podrá disponer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.

Votación indicación 28
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 4
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 11.- Responsabilidad e iniciativa presupuestaria

[editar]

Corresponde exclusivamente al gobernador regional o, en su caso al alcalde, presentar el proyecto de presupuesto del Gobierno Regional o de la Municipalidad al correspondiente Consejo Regional o Concejo, respectivamente.

Este proyecto debe presentarse dentro de un plazo máximo establecido por ley. En el caso en que el Consejo Regional o el Concejo no adopten la decisión sobre el proyecto dentro del plazo establecido por esta ley, regirá sin más el proyecto presentado por el gobernador o el alcalde.

El Consejo Regional o el Concejo no pueden aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo pueden reducir los gastos contenidos en el proyecto, salvo los establecidos en las leyes.

Se prohíbe al Consejo Regional o al Concejo aprobar nuevos gastos con cargo a los fondos del respectivo Gobierno Regional o Municipalidad sin indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos para solventar tal gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Consejo Regional o el Concejo son insuficientes para solventar cualquier nuevo gasto aprobado, el gobernador o alcalde, previo informe favorable del órgano por el cual se recaude el nuevo ingreso, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera sea su naturaleza.

Votación indicación 32
Preferencia Total de votos
A favor 20
En contra 0
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 12.- Igualdad y legalidad tributaria

[editar]

Todas las personas contribuirán al sostenimiento del gasto público en conformidad a lo establecido en la ley y de acuerdo con su capacidad contributiva. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de equidad, progresividad, no discriminación arbitraria, justicia, irretroactividad, certeza jurídica, neutralidad, simplicidad y eficiencia.

En ningún caso los tributos, las cargas públicas, o el sistema tributario en su conjunto, tendrá alcance confiscatorio, o de carácter desproporcionado o injusto.

Votación indicación 36
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 2
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 13.- Igualdad de cargas tributarias

[editar]

Las personas naturales y jurídicas contribuirán al financiamiento del Estado de acuerdo con su capacidad económica a través de un sistema tributario determinado por la ley e inspirado en los principios de equidad y progresividad y que, en ningún caso podrá incluir tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos nacionales que se recauden ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado, excepto aquellos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local, los que podrán ser destinados al financiamiento del desarrollo local según determine la ley. Los gobiernos subnacionales podrán aplicar o modificar impuestos locales para suplementar sus presupuestos bajo los parámetros que determine la ley. Los contribuyentes tendrán derecho a reclamar las decisiones de las autoridades tributarias.

Votación indicación 37
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 2
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 14.- No discriminación del Estado y sus organismos en materia económica

[editar]

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras.

En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y en los respectivos presupuestos de los gobiernos regionales y municipalidades cuando corresponda.

Votación indicación 38
Preferencia Total de votos
A favor 21
En contra 4
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 15.- No afectación tributaria

[editar]

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado, salvo en el caso de los tributos de destinación local que esta Constitución establece.

Votación indicación 40
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 41
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 6
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 42
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 0
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 43
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 16
Abstención 1
No vota 1
Total 25
Resultado RECHAZADA

Artículo 16.- Tributos de destinación local

[editar]

Una ley emanada del Congreso Nacional deberá disponer que lo recaudado por determinados tributos que gravan actividades o bienes con una clara identificación regional o local, sea destinado, dentro del marco que la misma ley señale, a los presupuestos regionales o comunales.

Votación indicación 44
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 17.- Potestad tributaria subnacional

[editar]

Los gobiernos regionales, previa autorización de una ley y dentro del ámbito de sus competencias, podrán decretar tributos especiales sobre ciertas actividades realizadas o bienes localizados en sus territorios, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Votación indicación 45
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 9
Abstención 9
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA

Artículo 18.- Regalías

[editar]

Con el fin de velar por el cuidado social y ecológico, el Congreso Plurinacional debe dictar una ley general de regalías sobre las rentas provenientes del uso de bienes nacionales de uso público y bienes fiscales, tales como la explotación de recursos minerales, pesqueros y forestales, el uso de la energía solar, eólica, oceánica o geotermal, del espectro radioeléctrico, o las concesiones sobre el uso de estos bienes, tales como el agua, carreteras o inmuebles fiscales.

Votación indicación 46
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 2
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 19.- Tasas y contribuciones Municipal

[editar]

Las Comunas Autónomas, en la forma determinada por la ley regional, pueden establecer tasas y contribuciones, en tanto no sean incompatibles con las establecidas por el Congreso Plurinacional.

Votación indicación 54
Preferencia Total de votos
A favor 15
En contra 8
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 20.- Ingreso de los recursos

[editar]

Una vez recaudados, los recursos obtenidos por impuestos, tasas y contribuciones, Centrales, Regionales, de las autonomías territoriales indígenas y Comunales, ingresarán al patrimonio de la entidad territorial respectiva, sin perjuicio de la igualación fiscal solidaria establecida en los artículos 17 y 18.

Votación indicaciones 55 y 56
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 9
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 21.- Fiscalización y recaudación

[editar]

La fiscalización y recaudación de los impuestos mencionados en los artículos 2 y 3, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, estarán a cargo del SII y de la Tesorería General de la República.

Votación indicación 57
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 22.- Devolución de IVA de artículos de primera necesidad

[editar]

La ley dictada por el Congreso Plurinacional que impone un impuesto al valor agregado sobre las ventas de bienes y prestación de servicios, puede establecer un mecanismo de devolución del impuesto por compras de bienes y servicios de primera necesidad para uso y consumo personal de individuos pertenecientes a grupos empobrecidos.

Votación indicaciones 61 y 62
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 3
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 23.- Distribución

[editar]

Los ingresos fiscales generados por los impuestos a los que hace referencia el artículo 1 serán distribuidos entre el Estado, Regiones Autónomas, Territorios Autónomos Indígenas y Comunas Autónomas, de acuerdo a la fórmula establecida por la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, la cual debe ser aprobada por el Congreso Plurinacional.

Tanto en el cálculo de la fórmula de reparto, como en la deliberación para su aprobación y ratificación, al menos uno o más de los siguientes criterios deben ser considerados:

a) conciliar el interés general de la República y los intereses de las Regiones Autónomas.

b) evaluar periódicamente la capacidad fiscal, los índices de pobreza y de desigualdad, las brechas de inversión pública, las brechas de desarrollo territorial y la población y tamaño de las Regiones Autónomas y Comunas Autónomas.

El Consejo de Gobernadores puede proponer criterios adicionales a la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales para la elaboración de las fórmulas de distribución.

Votación indicación 63
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 18
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 64
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 3
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 65
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 3
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 24.- Multas y sobreprecios sobre externalidades negativas ambientales o de actividades económicas

[editar]

La ley dictada por el Congreso Plurinacional puede establecer multas y sobreprecios sobre las externalidades negativas ambientales o de actividades económicas, tales como cargas sobre la emisión de carbono, residuos tóxicos u otras substancias semejantes.

Esta ley debe definir criterios de compensación para las Comunas Autónomas afectadas por las externalidades o actividades sujetas a este impuesto.

Votación indicaciones 66 y 67
Preferencia Total de votos
A favor 11
En contra 14
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADAS
Votación Artículo 24
Preferencia Total de votos
A favor 16
En contra 7
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADO

Artículo 25.- Impuesto a unidades económicas con rentas monopolísticas

[editar]

La ley dictada por el Congreso Plurinacional puede establecer un impuesto a unidades económicas con rentas monopolísticas, cuando éstas sean superiores a las ganancias que hubieran sido obtenidas en un mercado competitivo, por razones de concentración de mercados, asimetrías de información u otras semejantes.

La ley determinará las tasas aplicables y la fracción de la renta afecta, así como la institución pública encargada de determinar la existencia de rentas monopolísticas.

Votación indicaciones 68 y 69
Preferencia Total de votos
A favor 14
En contra 11
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 26.- Publicación de microdatos e informes

[editar]

En virtud del principio de transparencia e igualdad democrática, una vez al año, al concluir la Operación Renta, el Servicio de Impuestos Internos publicará microdatos e informes relacionados con las rentas imponibles y cargas tributarias efectivas de los contribuyentes, manteniendo su confidencialidad, en distintos segmentos de la población y a nivel estatal, regional y municipal e incluyendo personas naturales y jurídicas.

La ley determinará la información a ser publicada y la forma de llevarla a cabo.

Votación indicación 70
Preferencia Total de votos
A favor 18
En contra 1
Abstención 6
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 71
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 2
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 27- Sistema de multas y sanciones administrativas

[editar]

En virtud del principio de equidad y proporcionalidad, la ley propenderá a establecer un sistema de multas y sanciones administrativas proporcionales a las rentas de la persona multada o sancionada.

Votación indicaciones 72 y 73
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 28.- Suficiencia fiscal

[editar]

Las Regiones Autónomas, autonomías territoriales indígenas y Comunas Autónomas, en el marco de la política económica de la República, deben contar con recursos suficientes para ejercer sus competencias.

La delegación de nuevas competencias deberá ser acompañada de las transferencias de recursos suficientes.

El Estado, las Regiones Autónomas y Comunas Autónomas, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley, y en virtud del principio de solidaridad, están obligadas a contribuir al financiamiento de las entidades territoriales de la República.

Votación indicaciones 74 y 75
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 29.- Transferencias directas verticales en el ejercicio de las facultades supletorias del Estado

[editar]

La ley, dictada por el Congreso Plurinacional, establecerá un mecanismo de transferencias directas para el financiamiento del ejercicio de las facultades supletorias del Estado en la Región Autónoma y Comuna autónoma que corresponda a que se refiere el artículo xxx de la Constitución.

Votación indicaciones 76 y 77
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

“Artículo 30.- Transferencia financiera vertical

[editar]

El Estado establecerá los mecanismos de transferencias directas a Regiones Autónomas, Comunas Autónomas y Territorios Autónomos Indígenas, para financiar proyectos específicos destinados al bienestar regional, comunal y autonómico indígena.

Para estas transferencias de recursos a las Regiones, Comunas y territorios autonómicos indígenas de la República, el Estado deberá basar sus transferencias en planes de Inversión en Infraestructura a mediano plazo propuestos por la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, los que deben estar basados en brechas de inversión pública, indicadores de pobreza y desarrollo territorial, o trato preferente a territorios especiales, poblaciones históricamente desaventajadas, zonas extremas o territorios insulares.

Votación indicaciones 78 y 79
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 31.- Igualación horizontal regional

[editar]

Una ley dictada por el Congreso plurinacional establecerá un mecanismo de igualación solidaria regional con el fin de reducir las diferencias en la capacidad fiscal de las Regiones de la República.

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales determinará una fórmula para que las Regiones que obtengan ingresos que superen el promedio de ingresos fiscales por habitante de las Regiones de la República, transfieran a las Regiones que obtengan recursos bajo el promedio.

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales contemplará los rangos de contribución.

Ninguna región contribuirá más del 50% de sus ingresos fiscales por habitantes superiores al promedio de ingresos fiscales por habitante de todas las Regiones de la República.

Los recursos destinados a Regiones por transferencias verticales y obtenidos por regalías y tributos serán contabilizados como ingresos en el cálculo de igualación fiscal horizontal.

Votación indicaciones 80 y 81
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 32.- Igualación horizontal comunal

[editar]

Una ley dictada por el Congreso plurinacional establecerá un mecanismo de igualación solidaria comunal con el fin de reducir las diferencias en la capacidad fiscal de las Comunas Autónomas de la República.

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales determinará una fórmula para que las Comunas Autónomas que obtengan ingresos que superen el promedio de ingresos fiscales por habitante de las Comunas de la República, transfieran a las Comunas que obtengan recursos bajo el promedio.

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales contemplará los rangos de contribución.

Ninguna Comuna contribuirá más del 50% de sus ingresos fiscales por habitantes superiores al promedio de ingresos fiscales por habitante de todas las Comunas de la República.

Los recursos destinados a Comunas por transferencias verticales y obtenidos por tasas, contribuciones y regalías serán contabilizados como ingresos en el cálculo de igualación fiscal horizontal.

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, en la determinación de la fórmula de redistribución deberá contemplar criterios de capacidad fiscal, indicadores de pobreza, brechas de inversión pública y tamaño del territorio.

Votación indicaciones 80 y 81
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 1
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 33.- Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales

[editar]

La Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales es un organismo autónomo y de carácter técnico, cuya misión es proponer las fórmulas de redistribución territorial de los ingresos fiscales al Congreso Plurinacional u otras instituciones de acuerdo a la Constitución y la ley.

La ley determinará la composición y elección de los miembros de la Comisión de Equidad Territorial y Transferencias Fiscales, así como sus competencias, las que, sin perjuicio de las facultades del Concejo de Gobernadores, incluyen al menos:

a) Recopilar y sistematizar la información necesaria para definir la redistribución de los ingresos fiscales.

b) Proponer una fórmula para la redistribución de los ingresos fiscales de los impuestos del artículo 1 y de las regalías.

c) Proponer una fórmula para las transferencias de igualación fiscal horizontal establecidas en los artículos 17 y 18, habiendo considerado las transferencias de igualación fiscal vertical.

d) Proponer los montos para contribuir periódicamente al Fondo Fiduciario de Territorios Especiales.

Votación indicación 84
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 18
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 85
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 3
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 34.- Presupuesto

[editar]

La ley de presupuesto del Estado, aprobada de acuerdo al artículo x de la Constitución, deberá estimar las transferencias de recursos a las entidades territoriales de la República.

El Estado propenderá a la reducción progresiva del gasto militar.

En la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos, las Regiones, Comunas y autonomías territoriales indígenas de la República deberán cumplir con el equilibrio presupuestario. No podrán provisionar gastos superiores a los ingresos ordinarios, ni sus gastos ordinarios financiarse con ingresos extraordinarios.

La aprobación de los presupuestos de las Regiones, Comunas y autonomías territoriales indígenas de la República debe ser ratificada por las Asambleas Legislativas Regionales, Concejos Comunales y el órgano que señale el Estatuto de la autonomía territorial indígena, respectivamente.

Votación indicación 86
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 2
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 35.- Suscripción de deuda pública

[editar]

Las Regiones, Comunas y autonomías territoriales indígenas, de acuerdo a la ley podrán suscribir deuda. El nivel de deuda de cada unidad territorial debe ser consistente con una regla de sostenibilidad de finanzas públicas establecida por el Congreso Plurinacional.

Votación indicaciones 88 y 89
Preferencia Total de votos
A favor 24
En contra 2
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 36.- Fondo fiduciario para Territorios Especiales

[editar]

La ley creará un Fondo Fiduciario para Territorios Especiales.

La ley regulará la administración del Fondo Fiduciario para Territorios Especiales, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a los fines para los cuales fueron creados.

El Fondo Fiduciario obtendrá recursos de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 letra d.

Votación indicación 90
Preferencia Total de votos
A favor 8
En contra 17
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 91
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 3
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 37.- De la autonomía financiera de las entidades territoriales

[editar]

Las entidades territoriales definidas en el artículo 1° gozarán de autonomía financiera para sus ingresos y gastos, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario y endeudamiento, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica.

Votación indicación 92
Preferencia Total de votos
A favor 3
En contra 19
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 93
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 0
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 38.- De los ingresos de las entidades territoriales

[editar]

Las entidades territoriales tendrán las siguientes fuentes de ingresos:

1. Los recursos que para su funcionamiento o inversión les sean asignados en la Ley de Presupuestos del Estado.

2. Los ingresos que recauden de las contribuciones y tasas que establezcan en el ejercicio de la potestad tributaria que se les reconoce, de conformidad con los límites establecidos en la Constitución y las leyes.

3. Los recursos que provengan de los tributos que les sean destinados o en que coparticipen en la recaudación por ley.

4. Los recursos que les correspondan en la distribución de los fondos de compensación que se establecen en este capítulo y los demás que se consagren en la Constitución y las leyes.

5. Los recursos que obtengan vía endeudamiento en los casos y con los límites que se disponen en este capítulo y en las leyes dictadas en conformidad a esta Constitución.

6. Los ingresos que obtengan por la administración y explotación de su patrimonio.

7. Las donaciones, herencias y legados que reciban.

8. Otros que la ley determine.

Votación indicación 94
Preferencia Total de votos
A favor 22
En contra 0
Abstención 2
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 95
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 96
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 99
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 97
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 16
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA

Artículo 39.- Distribución de las potestades tributarias

[editar]

Solo la ley podrá crear, modificar y suprimir impuestos y beneficios tributarios aplicables a estos.

La ley podrá crear tributos de afectación a favor de las entidades territoriales, como asimismo establecer impuestos locales, regionales, insulares o especiales en conformidad con la Constitución.

Las entidades territoriales podrán crear, modificar y suprimir contribuciones especiales y tasas, o establecer beneficios tributarios respecto de estas, dentro de su territorio, orientado por el principio de equivalencia y en el marco que determine la ley.

El ejercicio de estas potestades tributarias se hará conforme al deber de contribuir, los principios constitucionales tributarios y los derechos fundamentales, asegurando siempre la debida coordinación entre los titulares de estas.

Votación indicación 100
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 6
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 102
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 4
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA

Artículo 40.- Principios de autonomía y suficiencia

[editar]

La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes y bajo su responsabilidad.

Las entidades territoriales tendrán patrimonio propio y derecho a los recursos suficientes para cumplir las competencias que se les atribuyan, de los cuales podrán disponer autónomamente, salvo cuando se trate de transferencias condicionadas. Las transferencias de competencias deberán ir acompañadas de los recursos suficientes para su cumplimiento. Los costos fijos y variables de las competencias transferidas se cuantificarán por el organismo técnico que establezca la ley, el cual deberá tener integración y participación equitativa de las entidades territoriales.

La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.

Sin perjuicio de los fondos de compensación señalados en el artículo 7, la ley regulará un fondo de desarrollo comunal y otro de desarrollo regional que se conformarán anualmente mediante aportes mixtos, provenientes de los entes territoriales y del Estado Central. A cada uno de estos fondos se le asignará a lo menos un 5% de recaudación tributaria del país, exceptuando los ingresos tributarios propios de las entidades territoriales.

Votación indicación 103
Preferencia Total de votos
A favor 4
En contra 19
Abstención 2
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 104
Preferencia Total de votos
A favor 25
En contra 0
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicación 105
Preferencia Total de votos
A favor 5
En contra 19
Abstención 1
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 106
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 19
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 107
Preferencia Total de votos
A favor 19
En contra 3
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADA
Votación indicaciones 108 y 109
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 8
Abstención 0
No vota 0
Total 25
Resultado APROBADAS

Artículo 41.- Principio de coordinación

[editar]

La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas y con las demás haciendas públicas y autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicación e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.

Este principio se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.

Votación indicación 110
Preferencia Total de votos
A favor 4
En contra 18
Abstención 3
No vota 0
Total 25
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 111
Preferencia Total de votos
A favor 23
En contra 0
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 112
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 6
Abstención 0
No vota 2
Total 23
Resultado APROBADA
Votación indicación 113
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 17
Abstención 1
No vota 1
Total 24
Resultado RECHAZADA

Artículo 42.- Equilibrio presupuestario y endeudamiento

[editar]

Las entidades territoriales en la elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos no podrán provisionar gastos superiores a los ingresos ordinarios, ni sus gastos ordinarios financiarse con ingresos extraordinarios.

Las entidades territoriales excepcionalmente podrán recurrir al endeudamiento en la forma establecida por la ley marco correspondiente. En este caso, el endeudamiento no podrá superar el 2% de los ingresos ordinarios de la entidad territorial aprobados en su presupuesto anual del año anterior. Extraordinariamente, autorizadas por una ley, las entidades territoriales podrán endeudarse por sobre el valor antes señalado, pero en ningún caso el endeudamiento podrá superar el 5% de los ingresos ordinarios contenidos en su presupuesto anual del año anterior. En ninguno de estos casos, el endeudamiento contará con la garantía del Estado. Las entidades territoriales deberán definir el correspondiente plan de amortización, el que deberá ser informado a los órganos de control correspondientes.

Los recursos obtenidos por la vía del endeudamiento obligatoriamente deberán destinarse a activos no financieros tales como inversiones en infraestructura o inmuebles y gastos de emergencia por causa de una calamidad o catástrofe dentro de sus respectivos territorios.

Votación indicación 114
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 7
Abstención 0
No vota 1
Total 24
Resultado APROBADA
Votación indicación 115
Preferencia Total de votos
A favor 9
En contra 13
Abstención 1
No vota 2
Total 23
Resultado RECHAZADA

Artículo 43.- Solidaridad y compensación interterritorial

[editar]

El principio de solidaridad interterritorial tiene por fin corregir los desequilibrios económicos y ambientales entre las entidades territoriales. Para tales efectos, se podrán establecer mecanismos razonables y justos tales como transferencias directas, subvenciones, beneficios fiscales y fondos de compensación territorial.

La ley deberá establecer fondos solidarios de compensación para las entidades territoriales con una menor capacidad fiscal, que se conformarán anualmente mediante aportes mixtos, provenientes de las entidades territoriales y del Estado Central. La ley establecerá los criterios para determinar qué se entiende por menor capacidad fiscal.

Las entidades territoriales en cuyo territorio se desarrollen actividades ligadas a sus características y condiciones naturales o geográficas, tendrán derecho a participar de los ingresos que se perciban por el Estado en relación con dichas actividades, en conformidad al principio de solidaridad interterritorial y en la forma que determine la ley.

Votación indicación 116
Preferencia Total de votos
A favor 6
En contra 17
Abstención 0
No vota 2
Total 23
Resultado RECHAZADA
Votación indicación 117
Preferencia Total de votos
A favor 17
En contra 3
Abstención 3
No vota 2
Total 23
Resultado APROBADA
Votación indicación 118
Preferencia Total de votos
A favor 7
En contra 15
Abstención 1
No vota 2
Total 23
Resultado RECHAZADA

Acuerdos

[editar]

Por haberse cumplido el objeto de la sesión, ésta se levantó a las 20:25 horas.

  1. Comisión de COM 3 Forma de Estado